
¡Vamos a montar un blog! Imagen CC0 Public Domain vía http://pixabay.com
Índice del artículo
La actividad ¿económica?
Vamos a centrarnos en precisar el concepto de inicio del modelo de negocio. Si optamos por construir la audiencia mínima viable, lo que estamos a punto de empezar sería:
- La creación de un blog en el que publicaríamos regularmente. También comentaríamos en otras bitácoras de temática cercana con la finalidad de construir una base fiel de seguidores.
Parecida a esta y, dentro del contexto de las metodologías lean, podríamos haber tenido una idea de negocio más estándar. En este caso ahora trataríamos de construir una landing page para validarla. O sea, que tendríamos:
- Página donde se presenta una idea y se pide a los visitantes que dejen su correo electrónico con el objetivo de construir una lista de correo de potenciales clientes.
En ambos casos, es evidente que ambas actividades no están pensadas para generar ingresos. Todo apunta a que no se tratarían de actividades económicas, por lo que no esperamos necesitar ningún trámite especial para iniciarlas. Es lo que examinaremos en los siguientes apartados.
Marco actividad/renta/transmisiones al inicio del proyecto
Queremos estudiar el encaje de las actividades propuestas dentro del marco actividad/renta/transmisiones. Para ello, lo prioritario será determinar si vamos a ejercer una actividad económica sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. También resultará útil examinar el concepto de empresario o profesional desde el punto de vista del Impuesto del Valor Añadido.
Para ello nos fijaremos en la siguiente normativa:
- Artículos 78.1, 79.1 y 80 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Artículo 3 del Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
- Artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los hechos relevantes son:
- Que el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) es un tributo sobre el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
- Que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
- Que serán empresarios o profesionales quienes realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
- Que las actividades económicas y el comercio se ejercen desde el momento en que se anuncian, por cualquier medio, alguna operación mercantil.
Un ejemplo de la vida real
Si acudimos a nuestro amigo, el buscador de consultas de la Dirección General de Tributos, encontramos la consulta vinculante V0240-06 que puede ilustrar nuestro problema.
La entidad consultante es una organización empresarial sin ánimo de lucro que representa a empresas de un sector determinado en la provincia de Valencia. Las actividades a las que se dedica esta organización son: la defensa, representación, coordinación y gestión de los intereses individuales y colectivos de los empresarios asociados. La cuestión planteada es si esta asociación está sujeta o no al IAE ya que no percibe contraprestación alguna por sus servicios.
La respuesta vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales se basa en que el alta en el IAE debe producirse:
- Siempre que las actividades realizadas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
- Desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica. Esto excluye la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
- Con independencia de que exista o no ánimo de lucro, e incluso de que se produzcan beneficios en la actividad.
Entonces, la Subdirección General de Tributos Locales considera que las actividades de representación y defensa de los intereses de los empresarios asociados, así como la mera coordinación de los mismos no estará sujeta al IAE. Por el contrario, la gestión de dichos intereses «sí que será una actividad sujeta porque supone la ordenación por cuenta de la entidad consultante de medios de producción y, en todo caso, de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, aunque no obtenga ningún beneficio económico o, incluso, no perciba contraprestación alguna por ellos.»
Blog y landing page como modelo de negocio
Está bastante claro que ni el blog temático, ni la landing page para construir una lista de correo, son actividades económicas porque no se interviene en la producción o distribución de servicios. Luego no se necesita el alta el el IAE. Además no vamos constituir ninguna Sociedad Anónima o Limitada (todavía) para escribir en un blog, ya que esto sí sería motivo de alta en el Impuesto.
Sólo falta un detalle para evitar tener que darnos de alta. En la publicidad del blog o de la página no se debería hacer referencia a que tu finalidad será, en algún momento del futuro, montar un negocio. Desde el momento en que anuncias públicamente tu intención de intervenir en la distribución de bienes o servicios, aunque sea en el futuro, podrías estar incluido en el supuesto del artículo 5.Dos de la Ley del IVA.
Por ello, para no dejar cabos sueltos, debes dejar claro que tu finalidad es pasar un buen rato, aprender o estudiar el grado de aceptación de un hipotético servicio que otra persona pudiera implementar en el futuro.
Parece que esto nos condena a no tener ninguna fuente de ingresos durante las etapas iniciales. Pero no perdamos la esperanza, siempre podemos acercarnos al borde de la zona gris para ver que hay en las excepciones de la normativa.
Las excepciones
El artículo 81 de la mencionada Ley reguladora del IAE recoge los supuestos de no sujeción a este impuesto. Ojo, no debemos confundir la no sujeción con la exención, ya que la segunda nos obligaría a realizar todas las altas y trámites administrativos aunque no paguemos el tributo.
Parece ser que la venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales, no constituyen una actividad económica. Sería el caso de pintar la casa de tu vecino y que éste te regalase huevos de sus gallinas a cambio. Luego tú podrías vender esos huevos sin estar sujeto al IAE.
En Alías Cantón, M. «Los beneficios fiscales en el ámbito del derecho tributario local» Universidad Almería (2014) pp. 473 se comenta un ejemplo de esto. No obstante, veo muy complicado aplicarlo a un modelo de negocio viable.
La siguiente excepción la encontramos en el mismo artículo 5 de la Ley del IVA. En el apartado a) se dice que «no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.»
Está bastante claro. Podríamos ofrecer algún bien o servicio pero dejando claro que toda nuestra actividad sería, como decían los escolásticos medievales, gratis et amore Dei.
El pago social es la única opción viable para obtener algún rendimiento de nuestro blog sin empezar a interactuar con la burocracia española.
Lo que es el pago social está muy bien explicado aquí y aquí. Consiste en ofrecer algo a cambio de un tweet/me gusta/+1 en alguna red social. No hay dinero de por medio.
Alternativamente, si necesitamos dinero de verdad, podemos poner un botón de donaciones. En este caso:
- Tiene que quedar meridianamente claro que los donantes entregan dinero libremente, sin relación directa con ningún producto o servicio recibido.
- No estamos obligados al alta en el IAE, al pago del IRPF ni del IVA… Pero sí que estamos sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) (no creerías que te ibas a escapar de Hacienda así de fácil, ¿eh?).
¿Pero de verdad tengo que tributar por los donativos? ¿Acaso los mendigos tributan por sus limosnas? ¿Vivimos en un país de locos?… Las respuestas son: sí; no, pero al parecer deberían; y sí.
En este foro se plantean la cuestión. El tema realmente es más complejo y lo trataremos otro día.
Resumiendo…
Para finalizar haré un breve resumen de la entrada. El objetivo que se planteaba era el análisis del blog como modelo de negocio en el marco Actividad/Renta/Transmisiones. Para ello hemos investigado si era una actividad económica y bajo qué circunstancias pudiera serlo.
La conclusión ha sido la siguiente. Mientras que:
- no registremos el blog a nombre de una sociedad mercantil;
- ofrezcamos productos o servicios a título gratuito; y
- no nos publicitemos como proveedor de bienes o servicios;
no estaremos obligados al alta en el IAE/IRPF/IVA. De modo que podemos hacer crecer nuestra audiencia con la tranquilidad de estar cumpliendo todas las normativas tributarias.
Y como regalo de despedida, nos hemos enterado de que si colocamos un botón de donaciones, ¡tampoco debemos darnos de alta en ningún sitio!
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