La mejora de la productividad agraria, la necesidad de intercambiar excedentes por productos artesanos, el incremento de población, la escasez de metales preciosos… En resumen, eso que hoy llamaríamos economía real indujo la necesidad de inventar el nuevo armazón del que hemos hablado. Esa novedad fue, ni mas ni menos, que el sistema financiero. Concluimos, por tanto, que la economía financiera es hija de la economía real.
Sin embargo, en el periodo transcurrido entre los siglos XIII y XVI ocurre algo notable. El sistema financiero, que había permanecido subordinado a las necesidades de la producción e intercambio de bienes y servicios, adquiere vida propia.
Hoy vamos a iniciar otro viaje que nos intentará explicar, desde un punto de vista personal y subjetivo, la necesidad (el porqué y el cómo) de esa separación entre la economía real y la financiera.
Índice del artículo
Instrumentos de pago bajomedievales
El marco temporal de esta historia comienza a finales de la Baja Edad Media y transcurrirá principalmente por la Edad Moderna. En esta época nacen los instrumentos de pago que harán posible la evolución de todo el sistema.
Se ha escrito muchísimo sobre ellos (letras de cambio, créditos, descuentos, órdenes de ingreso y de pago, endosos, etc…). Citaré dos fuentes que me parecen especialmente relevantes al respecto. La primera es el artículo de Michele Cassandro «Crédito, banca e instrumentos de pago en la Italia medieval» y la segunda es el artículo de David Igual «Los medios de pago en el comercio hispánico (siglos XIV y XV)» ().
Mi modesto granito de arena a todos estos estudios será un intento de sistematizar los instrumentos en función de las personas involucradas en los negocios jurídicos. Esta clasificación está inspirada en el Anexo I (los operadores de una letra de cambio) del artículo del mencionado David Igual «Letras de cambio de Cagliari a Valencia (1481-1499)«.
Por supuesto, si alguien considera que la autoría pertenece a otra persona, que se ponga en contacto conmigo para hacer la oportuna rectificación.
Los actores del comercio
Los contratos comerciales medievales se podrían definir (sin pretender ser absolutamente rigurosos) como negocios jurídicos de carácter lucrativo en los que ambas partes manifiestan la voluntad privada de constituir una obligación de pago a cambio de una atribución patrimonial o de un servicio prestado entre ellas.
Tales obligaciones de pago podían constituirse por escrito, de modo menos formal (en los libros de cuentas privados de comerciantes, tenderos o cambistas) o más formal (ante notario). También se podían celebrar ante una instancia pública para dar la mayor seguridad jurídica posible. Así, en el Reino de Valencia, los contratos podían formalizarse ante «el Justicia», una de las autoridades municipales.
Así, un contrato celebrado en una plaza comercial cualquiera constaba de dos partes o actores:
- Librador. Es la persona que recibe el elemento patrimonial o se beneficia del servicio prestado por el otro actor. A cambio se compromete al abono de una cierta cantidad de dinero. Esta obligación creada se satisface mediante el instrumento de pago convenido en el contrato.
- Tomador. Es la persona que entrega el bien o presta el servicio a cambio del instrumento de pago. El librador emite (libra) el instrumento de pago y el tomador lo recibe (toma).
El instrumento de pago puede ser dinero en efectivo, que el librador entrega al tomador a cambio de los bienes/servicios dados por este último. Este es el caso trivial.
Operaciones a crédito
Más interesantes resultan las operaciones a crédito en las que el librador retrasa la entrega de fondos. En lugar del intercambio inmediato, constituye una obligación o promesa de pago futuro. Es decir, que se coloca en posición deudora respecto al tomador. El acreedor-tomador recibe un derecho de cobro futuro expresado en un documento escrito (contrato notarial o escritura pública por ejemplo).
Expresado en términos medievales diríamos que el contrato original es un negocio jurídico inter partes. Es decir, que vincula a librador y tomador ex voluntate eius (por su propia voluntad) en una transacción, a título lucrativo.
Pero, como el crédito con interés estaba prohibido por la doctrina eclesiástica, era necesario introducir las cláusulas de differentia rei (cambio de especies monetarias) y distantia loci (lugares distantes). Esto exigía que la entrega material de fondos se hiciera en una moneda y en una ciudad distintas de la original.
El instrumento de pago
El contrato era un documento jurídico que daba soporte al negocio principal: la entrega de bienes/servicios a cambio de un reconocimiento de deuda. En el documento se pactaba la extinción de la deuda mediante un instrumento de pago concreto emitido por el librador y entregado al tomador.
Normalmente, el tomador no se desplazaba en persona. Podía enviar a un representante (missus en latín) a cobrar la deuda al domicilio indicado en el instrumento de pago. O bien podía emplear ese instrumento en saldar una deuda que él pudiera tener con un tercero.
Evidentemente, el librador tampoco se desplazaba a esa ciudad a cumplir con la obligación de pago. Lo normal era domiciliar los instrumentos en las mesas de cambistas, que eran los encargados de materializar los pagos.
Estas relaciones se mantenían por correspondencia, por lo que los instrumentos tomaban la forma de cartas en las que se expresaban las órdenes de pago o las características concretas de cada instrumento.
El resultado es la aparición de dos nuevos actores en la plaza comercial distante:
- Beneficiario. Es la persona portadora del instrumento de pago y que va a recibir los fondos en el plazo y domicilio indicados.
- Librado. Es la persona que, a la recepción del instrumento de pago, entrega los fondos al beneficiario por cuenta del librador.
A la fecha de vencimiento expresada en el instrumento de pago, el beneficiario se personaba en el domicilio del librado, el cual examinaba la documentación y decidía si aceptaba o no el instrumento. En caso de aceptarlo, entregaba los fondos indicados al beneficiario. Ambos dejaban constancia escrita en el propio instrumento de la entrega de fondos y la consiguiente extinción de la deuda. El instrumento era remitido después al librador para que pudiera documentar también la extinción de la obligación.
En caso de no aceptarlo se iniciaba el mecanismo de «protesto», por el cual el beneficiario devolvía el instrumento a la ciudad de procedencia para reclamar el abono de la cantidad adeudada al librador más la posible indemnización pactada en el contrato.
Documentos jurídicos
Existe abundante evidencia documental en las contabilidades de banqueros, cambistas y mercaderes conservados en los distintos archivos históricos de la época (del Reino de Valencia, de la Corona de Aragón, de Cerdeña, de Génova, de Florencia, etc..) que muestran este funcionamiento aquí descrito.
Desafortunadamente, no siempre se han conservado los documentos que sirven de base a los negocios. A veces sólo podemos inferir su funcionamiento por las anotaciones contables que generaban.
Así, tenemos constancia desde épocas tan tempranas como el siglo XIII de los antecedentes de las órdenes de ingreso, cheques bancarios, letras de cambio y del mecanismo de endoso de unos y otras.
¿Esto significa que el cheque bancario se inventó en el siglo XIII? Por supuesto que no. El cheque, tal y como lo conocemos hoy es un invento muy posterior (unos 300 años después).
¿Y la letra de cambio? Tampoco apareció en el siglo XIII. Digamos que se fue perfeccionando desde mitad del XIV, y no fue hasta el siglo XV cuando adquirió sus características actuales, sobre todo la posibilidad de endoso.
Entonces, ¿qué diferencia hay entre los documentos del siglo XIII y posteriores? La respuesta en las próximas entradas.
Me interesa conocer tu opinión