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Como hemos apuntado antes, el concepto de propiedad desde el punto de vista del Derecho implica el poder directo e inmediato sobre bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo sin limitaciones (excepto las que imponga la ley). Desde la tradición del Derecho Romano la plena propiedad implica tres facultades o principios:
- Facultad de uso. El poseedor de esta facultad tiene derecho a servirse de la cosa para sus intereses, siempre y cuando no se causen lesiones a los derechos del propietario.
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Facultad de goce o disfrute. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Por tanto la facultad de disfrute implica el aprovechamiento de los frutos o productos que el bien genere. Los frutos y productos pueden ser naturales o civiles. Los frutos civiles serían las rentas que genere un arrendamiento y los intereses del dinero prestado.
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Facultad de disposición. El bien está bajo la dominabilidad del propietario, por lo que puede disponer de él a su antojo (incluso dañarlo o destruirlo). En general, esta facultad de disposición implica que el propietario puede, a voluntad, enajenar la cosa (trasferir la propiedad por donación, venta o trueque), desligarse de su derecho de propiedad (abandono) o constituir en favor de otras personas un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.
El usufructo es el derecho real resultante de unir las facultades de uso y disfrute de un bien. En términos modernos se llamaría «nuda propiedad» al derecho de ejercer exclusivamente la facultad de disposición sobre el bien. Es decir, la relación de la persona con el bien es de ser sola y exclusivamente propietaria. Tendría el dominio sobre la cosa, pero no la posesión por haber sido cedida ésta a través de un derecho real denominado usufructo.
En este sentido, en los sistemas jurídicos derivados del Derecho Romano, la posesión es una relación de hecho con la cosa que no necesariamente se corresponde con un derecho. Es decir, la posesión implica el control efectivo de la cosa más allá del derecho de propiedad.
Así, en la tradición medieval no es correcto el empleo del concepto de propiedad, ya que nadie posee el pleno derecho sobre la tierra. En cualquier caso, los feudos del primer feudalismo carolingio evolucionaron hacia otras formas más elaboradas de «propiedad».
Para estudiarlas, conviene analizar qué derechos ostentaba cada actor, y en que proporción, ya que ninguno de ellos poseía el derecho pleno de propiedad (las tres facultades al mismo tiempo) sobre la tierra.
La propiedad del feudo
Atendiendo a la ceremonia de Investidura, el señor entrega al vasallo en concepto de beneficium un feudo. El señor conserva, aunque sea de manera teórica, la facultad de disposición puesto que en caso de felonía podía revertir el dominio. Por otra parte, el Papa de Roma tenía la facultad de atribuirse para sí mismo la relación de vasallaje de un señor al rey (así se creó el reino de Portugal).
Desde este punto de vista, lo que hemos llamado nuda propiedad correspondería al señor (o al Papa si ejerciese su derecho). Sin embargo, la posesión real y efectiva del feudo la ejerce el vasallo. Esto es así porque quien tiene un grupo de gente armada y con cara de pocos amigos sobre el terreno, no es el señor ni el Papa. Es el vasallo quien puede hacer cumplir su voluntad en todo momento.
Las rentas se consideran, desde el punto de vista del Derecho Romano, como un fruto civil que produce una propiedad. En este sentido, el destinatario de la renta estaría haciendo uso de la facultad de disfrute de la propiedad. Como el vasallo se comprometía también a entregar al señor una parte de la renta generada en el feudo en forma de tributos, entonces la facultad o derecho de disfrute del feudo estaba compartida entre señor y vasallo.
Supongamos que el señor es un poderoso duque que toma como vasallo a un noble caballero. Obviamente, ni el duque ni el caballero empuñaban el arado para cultivar alfalfa. Dentro del feudo, el caballero actuará como el señor y tendrá a su disposición la posesión efectiva de las tierras.
Las tierras del feudo se dividían en la reserva señorial y en los mansos. Los siervos estaban vinculados al feudo ya que no eran libres de abandonarlo. Estaban obligados a entregar parte de su trabajo al señor mediante el cultivo gratuito de la reserva señorial. Esta obligación se conocía como corvea.
En este sentido, en la reserva señorial, la nuda propiedad corresponde al señor. La facultad de disfrute también le pertenece puesto que el fruto, o sea, las cosechas cultivadas por los siervos le serán entregadas. Sin embargo, el «derecho» de uso (más bien la obligación de realizar las corveas) pertenece al siervo.
Por otra parte, el señor estaba obligado a proporcionar protección a sus siervos y unas condiciones mínimas de vida, por lo que les entregaba las tierras denominadas mansos para que se proporcionasen autosustento. Nótese lo alejada que está la relación servil del moderno concepto de trabajo por cuenta ajena.
La nuda propiedad de los mansos recaía, una vez más, sobre el señor. Del mismo modo, la facultad de uso recaía sobre los siervos (eran ellos los que trabajaban la tierra). La diferencia está en que son los siervos los que ejercen la facultad de disfrute, es decir, gozan del fruto de los mansos.
Como se puede ver, el concepto de propiedad está difuso. Todos los actores comparten algún tipo de vinculación con la tierra, lo que generaba problemas de transmisibilidad de los feudos. Sin embargo, los derechos relativos a la vinculación de la tierra no eran los únicos que ejercía el señor.
El disfrute de las rentas del feudo
Si volvemos al ejemplo, nuestro duque entregaba al caballero la jurisdicción civil y criminal sobre el feudo. Esta entrega la llamaremos señorío jurisdiccional y significaba, en la práctica, que el señor tenía la capacidad de imponer tasas e impuestos a voluntad.
Una tasa es la cantidad que se abona por el uso de un servicio que lleva a cabo el señor y que los vasallos utilizan en su propio beneficio. Así, todos los elementos que se explotaban en monopolio señorial llevaban aparejada su correspondiente tasa. Por ejemplo los bosques y la caza, los caminos y puentes, los molinos, las tabernas y tiendas.
Los impuestos, en cambio, se abonan sin recibir una contraprestación directa a cambio. Es una obligación del siervo puesto que de no hacerlo estaría cometiendo un delito perseguible por el señor. Un ejemplo sería el diezmo eclesiástico (la entrega de la décima parte de la cosecha al obispo o abad) y otro el ius prime noctis o derecho de pernada, pero sustituyéndolo por un pago en metálico, con lo que se convierte de facto en un impuesto sobre los matrimonios.
En terminologia moderna diríamos que la base imponible de estas tasas e impuestos serían los excedentes de las rentas obtenidas por los siervos. Es decir toda aquella renta no dedicada a la subsistencia podía ser, y de hecho lo era, gravada con los tributos señoriales. Por tanto, desde el punto de vista que estamos tratando, el señorío jurisdiccional era la capacidad de extraer las rentas de los siervos. Y como éstas, en última instancia, venían de la tierra. El señorío jurisdiccional se considera una forma del derecho al goce o disfrute de los frutos de la propiedad.
Como resumen diríamos que la nuda propiedad está compartida entre el rey y el señor. El derecho de uso corresponde a los siervos, como no podía ser de otro modo. Y el derecho de disfrute está compartido por todos. El rey percibe una renta abonada por el señor; el señor percibe las rentas abonadas por los siervos en forma de corveas, impuestos y tasas; la Iglesia percibe rentas en forma de limosna, impuestos o donaciones; y finalmente, los siervos perciben rentas de los mansos o de otras actividades artesanales o comerciales (y con esos excedentes de renta pagan los impuestos al señor). Es importante mencionar que estas rentas eran en especie durante la Alta Edad Media debido a la escasez de moneda fuerte, pero que a lo largo de la Baja Edad Media evolucionó hacia los pagos en metálico.
Referencias:
- La nuda propiedad.
- La propiedad feudal. El texto tiene lugar en la discusión sobre la voz «dominio eminente», que no hemos aplicado. No obstante, es interesante los términos en los que se plantea.
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